lunes, 25 de octubre de 2010

Envolturas de mi competencia generan confusión! TA2

1) Descripción del caso

NO a los actos de confusión

Los actos de publicidad, de presentación o de promoción de productos variados que perjudiquen o lesionen de forma grave la libre elección del consumidor están prohibidos. Se consideran desleales, entre otros, aquellos que generan o puedan generar confusión.
La normativa prohíbe todos aquellos actos que confundan o puedan confundir al consumidor en su elección de diferentes productos, actividades o establecimientos mediante la utilización de marcas, nombres comerciales o rótulos, respectivamente.
La posibilidad o el riesgo de que se pueda producir una asociación, por parte del consumidor, respecto a la procedencia de diferentes productos, es suficiente para fundamentar la deslealtad. La valoración de los actos confusos es compleja y ha de tener en cuenta ciertos elementos como son la similitud y el grado de implantación de los signos o elementos objeto de la polémica y la atención que presta el consumidor medio al signo imitado.

Competencia desleal y presentación del producto

Los Tribunales se han ocupado de casos de competencia desleal en múltiples ocasiones y, entre otros, en este artículo citaremos el que enfrentó a dos conocidas empresas de embutidos de nuestro país. El citado caso se inició en 1997 con la presentación de una demanda civil ante el Juzgado de 1ª Instancia de Totana (Murcia), en el país de España, en ejercicio de la acción declarativa de la deslealtad de la publicidad realizada por la sociedad demandada en lo que se refería a la utilización de las etiquetas y envolturas de la pata de los jamones, de los salchichones y chorizos, por su semejanza e imitación de los empleados por la demandante, así como de la acción de cesación y prohibición de los actos desleales al objeto de evitar que la sociedad demandada pueda continuar utilizando las etiquetas y envolturas referidas que resultan lesivas para los intereses y la posición económica de la demandante.
El Juzgado dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por cuanto consideraba que no se observaba, en ningún momento, infracción a lo establecido en la Ley de Competencia Desleal, respecto a actos de confusión, dado que de los propios documentos acompañados por una y otra parte litigante, en concreto, envoltorios de los productos de que se trata y fotografías de los mismos, a simple vista, puede apreciarse que la composición de su conjunto, en cuanto a cromatismo, dibujo, tipografía de letras, e incluso tamaño de alguno de dichos productos, difiere notoriamente, por lo que ningún tipo de confusión pude producir en el consumidor medio, acostumbrado por otra parte, por sus gustos personales, a diferenciar un producto de otro mediante la marca comercial del mismo, buscando precisamente, en el producto de que se trate, la inscripción de dicha marca. Siendo así que, en el presente caso, es bien visible en los productos de actora y demandada la marca comercial que los ampara, sin posibilidad de inducción a dudas o confusión, con independencia de las características del formato envolvente de dichos productos que ha quedado acreditado que son dispares en una y otra empresa, si se observan tanto los envoltorios como las respectivas vitolas de dichos productos.
El asunto se dilucidó en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Murcia en septiembre de 2001, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la denunciante, y con revocación de la anterior sentencia. Esta institución, al contrario que el Juzgado de 1ª Instancia, entendió que la demandada había incurrido en actos de competencia desleal por la utilización de las envolturas de salchichones y chorizos semejantes a las que son de uso exclusivo de la actora, condenando a dicha demandada a cesar en la utilización de tales envolturas, y absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en la demanda (envoltorio del jamón) sin especial declaración sobre costas de ambas instancias.

El envoltorio resultó desleal
En cuanto al envoltorio del salchichón y del chorizo, lo primero que se determinó es si la empresa denunciante era titular de un derecho de exclusiva (marca registrada) en cuanto a la utilización de dichos elementos de presentación. La protección legal ampara a los signos distintivos, pues se consideran como instrumentos que sirven para dar a conocer las prestaciones y establecimientos en el mercado y, de la misma forma, son un importante canal de comunicación con los consumidores, a los que se les dirige información sobre las características de los productos.
En el presente caso, las características del envoltorio, haciendo figurar en el mismo la disposición de lonchas correspondientes al producto en posición vertical y en columnas paralelas, formaba parte integrante en ambos casos de la marca registrada, que determina un derecho de utilización exclusiva para la demandante.
La imitación del mismo comportaba la existencia de un acto de competencia desleal. La infracción de la marca constituye en el presente supuesto un claro supuesto de competencia desleal, según la Audiencia Provincial.

El envoltorio no estaba protegido
En el caso de los jamones no se estimó el hecho como un acto de competencia desleal por cuanto en el registro de la marca no se hizo referencia al envoltorio como signo distintivo propio de la misma y, por tanto, no existía un derecho de exclusiva a favor de la demandante.
De la misma forma, tampoco quedó acreditado que la "similitud" fuera contraria a la buena fe y resultara idónea para generar la asociación por parte de los consumidores respecto a la prestación o comportara un aprovechamiento indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. La similitud más característica en la presentación de ambos productos resultó ser el hecho de envolver el extremo del jamón con papel.
Dicha innovación, al no estar amparada por la protección de la marca, carecía de la necesaria singularidad para generar un derecho de exclusiva en orden a impedir la utilización del mismo procedimiento por otros competidores cuando, como se ha repetido, existe una clara distinción entre ambas marcas que excluye el riesgo de confusión e incluso de asociación.

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